SENTENCIA/ Pone fin a una vieja polémica y establece que no son gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, sino que están conectados con la actividad empresarial y serán deducibles.

 

Espaldarazo del Tribunal Supremo (TS) a las empresas. En una reciente sentencia, el Alto Tribunal ha establecido que los intereses de demora son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, con lo que pone fin a una vieja polémica que se ha mantenido a pesar de los cambios legislativos en el impuesto y que había generado fallos contradictorios de distintos Tribunales Superiores de Justicia (TSJ). La sentencia, que anula una del TSJ de Galicia, concluye que los intereses de demora no son gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, sino que están correlacionados con los ingresos y conectados con el ejercicio de la actividad empresarial y, por tanto, serán deducibles. Las empresas podrán reclamar ahora los de los últimos cuatro años.

El TS se adhiere a la interpretación de la empresa recurrente de que la Ley del Impuesto sobre Sociedades en vigor desde 1996 no considera que los intereses de demora sean una actuación contraria al ordenamiento jurídico, frente a la Abogacía del Estado, que defiende que de la circunstancia de que no estén expresamente contemplados en la relación de gastos no deducibles no cabe automáticamente deducir que lo sean.

En este sentido, la empresa recurrente alegó que si en 1995 tanto en el trámite previo a la tramitación parlamentaria (anteproyecto de ley) como en la propia tramitación parlamentaria se rechazó (por dos veces) la posibilidad de considerar los intereses de demora como gastos no deducibles, parece claro que la voluntad del legislador fue la de permitir su deducibilidad.

En cualquier caso, el Supremo analiza la naturaleza jurídica de los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, y con este fin cita la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, que establece que “los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria […]. más que una penalización en sentido estricto, son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero… en suma, no hay aquí sanción alguna en su sentido técnico jurídico”.

Asimismo, el TS se remite al Plan General de Contabilidad de 1997, que le permite sostener el carácter financiero del interés de demora tributario como gasto financiero, por lo que podrán deducirse con los requisitos marcados para estos gastos.

Según el Supremo, los intereses de demora tienen por objeto compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento. Tienen, pues, carácter indemnizatorio. El TS advierte de que las actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico “no pueden equiparse, sin más, a cualquier incumplimiento, ya que conduciría a soluciones claramente insatisfactorias, sería una interpretación contraria a su finalidad”. Considera que la idea “necesita ser acotada, han de evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esa expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, vg. sobornos y otras similares. En todo caso, los intereses de demora constituyen una obligación accesoria, tienen como detonante el incumplimiento de la obligación principal, pero en sí mismos, no suponen un incumplimiento; al revés, se abonan en cumplimiento de una norma que legalmente lo exige”.

La sentencia, que asimila a la deducibilidad de los intereses de demora la de los intereses suspensivos, concluye que “no admitir la deducción de los intereses de demora sería una penalización que, como tal, requeriría una previsión expresa, cosa que no sucede”.

Fuente: Expansión.