El Tribunal Supremo, en dos recientes sentencias ha establecido que las empresas pueden deducir como gasto, en el Impuesto sobre Sociedades, las retribuciones abonadas a un socio mayoritario que no sea administrador. En concreto, se establece que los gastos relativos a la retribución que perciba como consecuencia de los servicios prestados en favor de la actividad empresarial de la sociedad, serán gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, cuando observando las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y laborales, dicho gasto acredite la correspondiente inscripción contable, se impute con arreglo a devengo y revista justificación documental.

 

El debate se origina con la interpretación por parte de la Administración de las cantidades abonadas a un socio mayoritario no administrador en concepto de sueldo o retribución por el trabajo efectivamente realizado para la sociedad. Considera que no tienen el carácter de deducibles al entender que no son obligatorios, y por ende constituyen una liberalidad.

Así pues, el origen del debate se encuentra en la noción de gasto deducible. Como señalan ambas sentencias: «el ordenamiento jurídico proporciona una definición en negativo o excluyente de lo que son gastos deducibles, ya que se centra en los «no deducibles» (art 14 TRLIS)». De este modo, la regla general será la deducibilidad del gasto, existiendo unas determinadas salvedades o excepciones.

Delimitar la noción de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades se construye sobre la base de la regla general, que como se ha dicho será la deducibilidad, y posteriormente la regla excepcional, que será la no deducibilidad. Esta no admisión de la deducción, como se deduce del art. 8.d) LGT, deberá basarse en un precepto legal.

La sentencia precisa y delimita estas afirmaciones al señalar que «no son deducibles todos los gastos en los que pueda incurrir la sociedad para obtener sus ingresos pues, tal funcionalidad requiere que el gasto sea real y correlativo al ingreso». Esta realidad y efectividad que se requiere, es donde la sentencia centra su interpretación, pues la sentencia recurrida entendía que era deducible el reparto de beneficios si este tenía su fundamento, no en la condición de socio, accionista o partícipe, sino en la retribución del trabajo de administrador. Pues bien, lo que viene a matizar es que «la retribución abonada no será deducible si responde a la simple condición de socio, accionista o partícipe, pero lo será cuando obedezca a la actividad desarrollada o al servicio prestado».

Sobre la deducibilidad de los gastos relativos a las retribuciones que perciban los socios en su condición de trabajadores, el Tribunal Supremo establece que «en presencia de una retribución por un trabajo o una prestación efectivamente realizada, difícilmente podrá desvirtuarse dicha realidad -y la traducción jurídica de su deducibilidad, como regla general-, acudiendo a una categoría como la de la liberalidad que, además, excluye expresamente la destinada a socios o partícipes, incluso, aunque tuviera por objeto la correlación con la actividad y la consecución de un mejor resultado empresarial» y que «las retribuciones que perciban los socios en su condición de trabajadores serán gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y laborales así como los requisitos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental».

En conclusión, el Tribunal Supremo establece que los gastos relativos a la retribución que perciba como consecuencia de los servicios prestados en favor de la actividad empresarial de la sociedad, serán gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, cuando observando las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y laborales, dicho gasto acredite la correspondiente inscripción contable, se impute con arreglo a devengo y revista justificación documental.

 

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